Masacre de Cali (Llano Verde): Derecho de petición urgente.
Cali, Valle del Cauca, agosto 14 del 2020.
Señores
Alcaldía de Cali
Gobernación del Valle del Cauca
Defensoría Regional del Pueblo Valle del Cauca
Personería Municipal de Cali
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Ministerio del interior
Presidencia de la República.
ASUNTO. Solicitud con carácter urgente y prioritaria conforme al Artículo 20 Ley 1437/11 modificado por el Artículo 1 Ley 1755/15. Con medida cautelar mediante la garantía a la vida, seguridad personal, seguridad colectiva, ayudas humanitarias, retorno y permanencia en el territorio de comunidad afrodescendiente de Llano Verde (Cali) en condición de víctima con desplazamiento forzado desde la Costa Pacífica colombiana, municipios de Tumaco, Buenaventura, Charco, López de Micay, Llorente, Barbacoas.
Cordial Saludo.
Los abajo firmantes de esta solicitud haciendo uso del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado a través de la ley estatutaria 1755/15, de manera muy atenta y respetuosa nos permitimos hacer solicitud con carácter URGENTE y PRIORITARIO, a favor de las comunidades afrodescendientes, en la que se encuentran niños, niñas, adolescentes, mujeres, hombres y adultos mayores en condición de desplazamiento forzado por accionar de grupo sucesor del paramilitarismo denominado “Urabeños o AGC” en zona urbana del municipio de Cali, solicitud que se encuentra sustentada en los siguientes:
I. HECHOS.
1. La ciudad de Cali y la región suroccidental de Colombia no ha vivido una fácil situación en materia de derechos humanos en lo que va corrido del año 2020, pues han sido diferentes los factores y escenarios que han desestabilizado la tranquilidad y a su vez, la amenaza y vulneración de varios derechos fundamentales o bienes jurídicos tutelados por la ley.
2. De los mencionados hechos se tienen los siguientes en su orden:
3. La consumación de estos hechos han sido de público conocimiento a nivel municipal, departamental, nacional e internacional dada la magnitud y el alto grado de afectación a las comunidades, en especial a la comunidad afrodescendiente que se ha visto afectada al ser confinada, amenazada, asesinada, desmejorada en sus fuentes de trabajo y subsistencia, sometida a nivel a cargas que no están en la obligación de soportar por cuenta de la ausencia del Estado colombiano y de la Alcaldía de Cali a través de sus instituciones, estigmatizados por exigir, defender y difundir los derechos humanos y en esta misma vía el cumplimiento del acuerdo de paz.
4. Frente a estas problemáticas y en especial la clasificada como “III)” del numeral 2, en el que se atribuye la responsabilidad de la masacre y homicidio al grupo sucesor del paramilitarismo los Urabeños o ACG con dos hechos de muerte en contra de la comunidad afrodescendiente de la zona urbana de Cali, han generado ya una gran crisis humanitaria de alto impacto a las comunidades victimas del desplazamiento violento.
5. Puntualmente se tiene que en horas de la noche del pasado 12 de agosto en el sector conocido como Llano Verde de la Comuna 15 de Cali fueron asesinados varios jóvenes bajo el argumento de ser delincuentes dedicados al “hurto de bicicletas y al atraco”.
6. Tal hecho ha generado nuevas acciones como la bomba colocada cerca al lugar de velación de las víctimas de la masacre con una persona muerta y varios heridos.
7. Como es de esperarse las comunidades afrodescendientes desplazadas de Llano Verde además de sentir temor por sus vidas integridad, bienes y honra, se encuentran a la espera de ser atendidas en debida forma por parte de las instituciones de todos los niveles que representan al Estado Colombiano ya que es su obligación constitucional hacerlo conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia.
8. Dentro de la atención esperada, urge la necesidad de que se brinden las respectivas medidas de asistencia, atención y ayudas humanitarias, medidas de bioseguridad, las garantías suficientes de permanencia en el territorio y la estabilización de este para efectos de que la comunidad pueda hacer uso y goce de sus derechos fundamentales.
9. Es evidente que los derechos a la vida, integridad, seguridad y dignidad humana de estas comunidades afrodescendientes se encuentran en un riesgo inminente por la presencia y accionar del grupo sucesor del paramilitarismo denominado Los Urabeños y los demás (Rastrojos, Niches, La Empresa, Oficina del Pacifico) que operan a sus anchas en el territorio oriental de Cali, y, atendiendo a lo establecido en la ley 1448 de 2011, en materia de procesos de retorno y reubicación de víctimas de desplazamiento forzado, se deben brindar las garantías para este proceso por parte de las entidades del estado y de gobierno competentes, atendiendo a los principios de seguridad y dignidad, así como al mandato constitucional y legal que involucra a las autoridades municipales, departamentales y nacionales.
10. Finalmente expresamos nuestra gran preocupación ante la ocurrencia de estos hechos, que nuevamente repiten oscuros capítulos de violencia y terror en el municipio de Cali, en cuanto al recrudecimiento del conflicto, las incursiones paramilitares, flagrantes omisiones al deber de brindar seguridad a las comunidades y la demora en actuar con acciones de orden político, económico y de desarrollo social de la comunidad afrodescendiente que continúa siendo sobre victimizada.
11. Hacemos de su conocimiento estas problemáticas en las cuales indudablemente recae responsabilidad directa en prevenir y atender a las comunidades como lo amerita el presente caso.
II. CONFIGURACIÓN DE LA PRIORIDAD.
De acuerdo con el contenido de lo establecido en el artículo 1 de la ley 1755/15 que desarrolla el artículo 23 de la Constitución Política y ha modificado el artículo 20 de la ley 1437/11, ha indicado el trámite sobre la procedencia de solicitudes con carácter prioritario y en este mismo sentido la Corte Constitucional determinó el alcance de esta clase de solicitud en los siguientes términos: Sentencia T – 483/17 – Corte Constitucional ATENCION PRIORITARIA A DERECHO DE PETICION- Subreglas Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la atención prioritaria de peticiones aplica fundamentalmente en tres hipótesis, a saber:
Ahora bien, lo anteriormente descrito en concordancia con lo que dispone la misma Constitución Política en su artículo 95 # 4, todos las personas nos encontramos en la obligación de “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”, por tal razón, justificamos la solicitud en calidad de agentes oficiosos y con legitimidad por activa directa como de las Organizaciones de Derechos Humanos y Veedurías ciudadanas por la protección de la vida.
Siguiendo estos requisitos, se tiene que, conforme a las circunstancias se ajusta los motivos en los siguientes términos: (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable:
III. SOLICITUDES.
Conforme a las razones fácticas, constitucionales, legales y jurisprudenciales antes descritas y en atención a las competencias que sobre ustedes recae, de manera atenta, respetuosa, URGENTE y PRIORITARIA, se solicita lo siguiente:
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fundamentamos esta solicitud en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 43, 44 y 85 de la Constitución Política de Colombia, artículo 20 y 56 ley 1437/11 y artículo 1 ley 1755/11.
VI. NOTIFICACIONES.
Autorizamos para que las notificaciones sean realizadas vía electrónica conforme a lo establece el artículo 56 de la ley 1437/11, a la cuenta de correo horacio.duque.giraldo2019@outlook.com
Atentamente
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