La noción o concepto de ‘territorios ancestrales’ no es ambiguo como se afirma por algunos, tampoco es un género, ni constituyen especies sin límites, mediante los cuales se pueda afirmar que, sin excepción, todo el territorio caucano y colombiano, cabe dentro de esa noción.
Por el contrario, el concepto de territorios ancestrales es complejo. En efecto, se liga al derecho a la tierra entendida como propiedad colectiva, a las luchas de los indígenas orientadas a la defensa de los resguardos reconocidos, recuperación de los resguardos que fueron despojados, y por sobre todo, se liga al ejercicio de una serie de derechos reconocidos en la Constitución de 1991, los cuales en palabras del dirigente indígena Gabriel Muyuy, se pueden agrupar, así:
A – Derechos de identidad cultural: el Estado reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículo 7), la oficialidad de las lenguas indígenas en sus territorios, la etno-educación y la enseñanza bilingüe (artículo 10, literal e; artículo 68, numeral 5); la libertad de conciencia y de cultos (artículos 18 y 19), la defensa del patrimonio cultural (artículo 72), la igualdad y dignidad de todas las culturas como fundamento de la nacionalidad (artículo 70). Además, la facultad de ejercer su propia justicia (artículo 246).
B – Derechos de autonomía territorial: se reconoce el derecho de propiedad colectiva de los resguardos y se consideran estas tierras como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63). Igualmente, se establece que los territorios indígenas son entidades territoriales con autonomía para gobernarse y gestionar su desarrollo (artículo 286).
C – Derechos de autonomía política y social: el derecho a elegir dos representantes indígenas para el Senado de la República (artículo 171); la posibilidad de elegir un representante más en la Cámara (está aún sin reglamentar – artículo 176) y el reconocimiento de la doble nacionalidad de los indígenas de territorios fronterizos (artículo 96, literal c).
D – Derecho de ejercicio autónomo de una jurisdicción especial indígena: este derecho lo pueden ejercer las autoridades indígenas en su ámbito territorial, con el único límite de la Constitución y las leyes (artículo 246).
E – Derechos ambientales y de control sobre la explotación de recursos naturales en sus territorios: derecho al goce de un ambiente sano, a conservar los recursos naturales a partir de una concepción de desarrollo sostenible y el derecho a consulta previa para la exploración y explotación de recursos naturales en territorios indígenas (artículo 80), entre otros.
F – Derechos económicos: los resguardos se asimilan a los municipios, con el propósito de que participen en los ingresos corrientes de la Nación y así proyecten de manera autónoma su desarrollo (artículo 357).
En esa medida, puede afirmarse que el concepto ‘territorios ancestrales’ no es amplio, sin límites, sino que por el contrario es socio-jurídico, en especial porque el artículo 63 de nuestra Constitución Política se refirió a los resguardos como inalienables, imprescriptibles e inembargables, y a su vez el artículo 329 refirió que los resguardos son de propiedad colectiva y no son enajenables.
Por tanto, conforme a la Constitución de 1991, se comprende que el constituyente concibió la noción de ‘territorios ancestrales’ como una categoría socio-jurídica que supera el concepto restrictivo de “bienes raíces” y se liga a la existencia étnica y cultural de las comunidades indígenas.
En esa mirada socio jurídica, puede afirmarse que los ‘territorios ancestrales’ son los resguardos indígenas reconocidos. Pero a esa noción se ligan los territorios de resguardo que fueron despojados, sin que ello traduzca que los territorios ancestrales son ilimitados, ni que todo el territorio del departamento del Cauca y colombiano, constituyen territorios ancestrales.
A efectos del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana (artículo 7º C.Política), en procura de la convivencia pacífica entre indígenas, campesinos, comunidades afro-colombianos y mestizos, es claro que los indígenas y sus dirigentes deben entender que no todo el territorio caucano, ni todo el territorio colombiano caben dentro de la noción de territorios ancestrales.
En efecto, al lado de territorios ancestrales, existen derechos a la tierra, no de carácter colectivo, sino privados que merecen respeto y protección no sólo de parte del Estado, sino también por parte de los indígenas.
No obstante la existencia de territorios ancestrales, lo cierto es que en nuestro Estado Constitucional, social y democrático de derecho, tanto los derechos indígenas merecen respeto y protección, como igual merecen los derechos sociales y económicos de particulares quienes se ven afectados por el expansionismo de quienes consideran bajo argumentos de agitación política y exigencias de compromisos incumplidos por parte del Gobierno nacional, que todo el territorio caucano cabe dentro de la noción de territorios ancestrales, cuando ello no es cierto.
Desde nuestra orilla calmosa y académica, consciente de los efectos políticos que conllevan nuestras afirmaciones precedentes:
Hacemos un llamado democrático a los dirigentes indígenas del departamento del Cauca, para que en la mirada del pos-conflicto que se avecina y corresponde asumir a todos desde ahora, reflexionen y tengan en cuenta que los territorios ancestrales no son una ocurrencia para provocar movilizaciones mezcladas con actos de violencia, daños a propiedades privadas, bienes públicos.
Es necesario comprender que los territorios ancestrales no constituyen un concepto sin límites mediante el cual se puedan afectar derechos de particulares quienes de igual poseen legales y legítimos derechos a la tierra, no como propiedad colectiva, sino como propiedades privadas.
Hacemos un llamado para que se entienda con responsabilidad política y sensatez que la propiedad privada de campesinos, afro-colombianos, mestizos y empresarios del agro, al igual que las propiedades colectivas de territorios ancestrales, merecen respeto y protección, y que las afectaciones realizadas con actos de violencia contra esos derechos constituyen injustos sancionados en nuestro código penal.
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